TITULO PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTÍAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
TITULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD..
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL..
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA...
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO..
- CAPÍTULO PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO..
- CAPÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES..
- CAPÍTULO TERCERO - SANCION DE LAS LEYES..
- CAPÍTULO CUARTO - JUICIO POLÍTICO..
TITULO CUARTO PODER EJECUTIVO..
- CAPÍTULO PRIMERO - TITULARIDAD ..
- CAPÍTULO SEGUNDO - GABINETE ..
- CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES ..
TITULO V PODER JUDICIAL
- CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
- CAPÍTULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..
- CAPÍTULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ..
- CAPÍTULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD ..
- CAPÍTULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO ..
- CAPÍTULO SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO ..
TITULO SEXTO - COMUNAS ..
TITULO SEPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL ..
- CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES ..
- CAPÍTULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL ..
- CAPÍTULO TERCERO - PROCURACION GENERAL ..
- CAPÍTULO CUARTO - AUDITORÍA GENERAL ..
- CAPÍTULO QUINTO - DEFENSORÍA DEL PUEBLO ..
- CAPÍTULO SEXTO -ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS ..
CLÁUSULA DEROGATORIA..
CLÁUSULAS TRANSITORIAS..
TÍTULO PRELIMINAR *
CAPÍTULO
PRIMERO - PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme al
principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones
autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y
representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y
documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos
colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la
Constitución Nacional al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 2º.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de
este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
ARTÍCULO 3º.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea
Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en
su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias
argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades
que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTÍCULO 4º.- Esta Constitución mantiene su imperio
aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza
contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o
poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen
funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a
inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las
acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba
pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
ARTÍCULO 5º.- Las obligaciones contraídas por una
intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos
conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y
empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta
días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de
estas.
ARTÍCULO 6º.- Las autoridades constituidas tienen
mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre
y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar
la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los
artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y
atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la
Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como
toda otra que se le transfiera en el futuro.
CAPÍTULO
SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
ARTÍCULO 8º.- Los límites territoriales de la Ciudad
de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las
leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires
es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área
de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización
equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho
y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás
corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros
corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de
derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129
de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible
de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional
de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata y
del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares
aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata.
Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus
ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño de
la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la
Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no
concesionadas..
ARTÍCULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires:
1. Los ingresos provenientes de los tributos que
establece la Legislatura.
2. Los fondos de coparticipación federal que le
correspondan.
3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del
artículo 75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución Nacional.
4. Los fondos reasignados con motivo de las
transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75,
inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.
5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y
cesión de bienes y servicios.
6. La recaudación obtenida en concepto de multas,
cánones, contribuciones, derechos y participaciones.
7. Las contribuciones de mejoras por la realización de
obras públicas que beneficien determinadas zonas.
8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de
títulos públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y
subsidios.
10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar,
de apuestas mutuas y de destreza.
11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados
con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros
y los organismos internacionales.
12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la
Ciudad.
LIBRO PRIMERO DERECHOS,
GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados
internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se
interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por
la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.
ARTÍCULO 11.- Todas las personas tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no
admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de
raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión,
nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de
cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno
desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o
social de la comunidad.
ARTÍCULO 12.- La Ciudad garantiza:
1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su
identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y
administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre
es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e
identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad.
Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas
para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.
2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir
información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin
ningún tipo de censura.
3. El derecho a la privacidad, intimidad y
confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
4. El principio de inviolabilidad de la libertad
religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus
creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su
ámbito privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante
puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada en su justo valor.
6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en
ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de
asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus
habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se
atienen estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden
escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito
con inmediata comunicación al juez.
2. Los documentos que acrediten identidad personal no
pueden ser retenidos.
3. Rigen los principios de legalidad, determinación,
inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la
causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e
imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas
que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.
4. Toda persona debe ser informada del motivo de su
detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.
5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la
autoridad policial.
6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse
inmediatamente con quien considere.
7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene,
el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y
moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades
especiales.
8. El allanamiento de domicilio, las escuchas
telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal
almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede
establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad
sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que
no afecten derechos individuales ni colectivos.
10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud
de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
11. En materia contravencional no rige la detención
preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la
aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez
competente.
12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere
estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
ARTÍCULO 14.- Toda persona puede ejercer acción
expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional,
los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las
leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la
Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante
y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción
se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados
derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la
seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia,
del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito
para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades
procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo
temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier
motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en
el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro
horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 16.- Toda persona tiene, mediante una acción
de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos
públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier
asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización,
rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja
algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la
fuente de información periodística.
TÍTULO SEGUNDO -
POLÍTICAS ESPECIALES **
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales
coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas
insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores
posibilidades.
ARTÍCULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y
económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su
territorio.
ARTÍCULO 19.- El Consejo de Planeamiento Estratégico,
de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e
integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la
producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su
interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos
consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los
denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan
honorariamente.
CAPÍTULO
SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud
integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de
alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social
prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e
individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación,
gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad,
universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las
personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación
económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus
respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley
Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de
salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de
articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad
social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a
la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención,
jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de las
acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas
que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos
nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para
tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y
prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto,
puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia
integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal
crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y
desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia
particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la
atención integral de personas con necesidades especiales.
8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a
quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal
de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema;
la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter
consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la
comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que
garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro
gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las
áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la
singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de
derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin
el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización
progresiva, creando una red de servicios y de protección social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios
públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de
contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas
de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.
ARTÍCULO 22.- La Ciudad ejerce su función indelegable
de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de
producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos,
tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios
de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con
otras jurisdicciones.
CAPÍTULO
TERCERO - EDUCACIÓN
ARTÍCULO 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un sistema
educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad,
tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y
democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para
el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho
individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación
educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y
asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de
aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de
los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional
con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras
culturas.
ARTÍCULO 24.- La Ciudad asume la responsabilidad
indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en
todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el
nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años
de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y
fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la
Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de
decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos
educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los
niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento
de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y
una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades
especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los
niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema
productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar
personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos,
tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y
educación sexual.
ARTÍCULO 25.- Las personas privadas y públicas no
estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas
por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable.
La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de
enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las
instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no
pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
CAPÍTULO
CUARTO - AMBIENTE
ARTÍCULO 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y
defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un
daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación
de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la
producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la
tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y
con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos
biomedicinales, industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir
libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente
actividades públicas o privadas.
ARTÍCULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable
una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de
desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área
metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental
participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos
ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio
natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos
de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y
garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes,
las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la
preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su
vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos
éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la
contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca
Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización
de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano,
público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de
las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica
y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de
tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el
desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la
generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad
ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de
residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y
niveles.
ARTÍCULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y
proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos
y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y
otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y
disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos
que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de
métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de
producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de
reconversión de los que estén actualmente autorizados.
ARTÍCULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano y
Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas,
profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que
constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las
obras públicas.
ARTÍCULO 30.- Establece la obligatoriedad de la
evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado
susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
CAPÍTULO
QUINTO - HABITAT
ARTÍCULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una
vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de
infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza
crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos,
promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los
pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización
dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.
3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento
temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
CAPÍTULO
SEXTO - CULTURA
ARTÍCULO 32.- La ciudad distingue y promueve todas las
actividades creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre
expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales;
fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio;
ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la
superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y
artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la
calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los
artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular;
contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño
y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y
multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación,
recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y
titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPÍTULO
SEPTIMO - DEPORTE
ARTÍCULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas,
procurando la equiparación de oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y
facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades
especiales, en competencias nacionales e internacionales.
CAPÍTULO
OCTAVO - SEGURIDAD
ARTÍCULO 34.- La seguridad pública es un deber propio e
irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de seguridad
dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes
principios:
1. El comportamiento del personal policial debe responder
a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas
por la Organización de las Naciones Unidas.
2. La jerarquización profesional y salarial de la
función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los
ascensos.
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad
ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del
delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación
comunitaria.
ARTÍCULO 35.- Para cumplimentar las políticas
señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de
elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las
tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas
necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y
Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los
Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que
pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo
en las políticas de seguridad y preventivas.
CAPÍTULO
NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
ARTÍCULO 36.- La Ciudad garantiza en el ámbito público
y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres
en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos
los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de
sanción de esta Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para
el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y
áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden
incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de
resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden
consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados compuestos
por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO 37.- Se reconocen los derechos reproductivos y
sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a
decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre
sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades
de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la
familia.
ARTÍCULO 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de
género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora
participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de los patrones socioculturales
estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de
superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares
sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva,
las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado,
la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o
maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al
empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto
de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el
sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual
contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas
de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de
las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el
diseño de las políticas públicas.
CAPÍTULO DÉCIMO - NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES ***
ARTÍCULO 39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas y
adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y
deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad.
Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los
organismos competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a
las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención
en el núcleo familiar y asegurar:
1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los
privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.
2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación
sexual.
3. Las medidas para prevenir y eliminar su
tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo especializado
que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades
descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación
de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.
CAPÍTULO
UNDÉCIMO - JUVENTUD
ARTÍCULO 40.- La Ciudad garantiza a la juventud la
igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas
que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante
procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al
conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y
sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas,
áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los
jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del
Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los
poderes públicos.
CAPÍTULO
DUODÉCIMO - PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores
la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su
protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad
de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden
sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones
de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección,
seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.
CAPÍTULO
DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
ARTÍCULO 42.- La Ciudad garantiza a las personas con
necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la
equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección integral,
tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción
social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras
naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales,
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la
eliminación de las existentes.
CAPÍTULO
DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus
formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se
atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los
trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura la
estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen
y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona
por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las
personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley
determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades
al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de
negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo
según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes
laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
ARTÍCULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y
derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de
seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de
privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma
irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y
empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la
creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con
respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
ARTÍCULO 45.- El Consejo Económico y Social, integrado
por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios
profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social,
presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene
iniciativa parlamentaria.
CAPÍTULO
DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTÍCULO 46.- La Ciudad garantiza la defensa de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la
distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el
acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes
publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley
determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda
inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos
los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria
y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos
promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de
acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO -
COMUNICACIÓN****
ARTÍCULO 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida
la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación
alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura
previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la
ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de
radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la
integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad
política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la
comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben
garantizar y estimular la participación social.
CAPÍTULO
DECIMOSÉPTIMO - ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 48.- Es política de Estado que la actividad
económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en
la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el
desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la competencia
contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales
y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía social,
poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia
técnica y financiera.
ARTÍCULO 49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus
políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras
y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del
conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción
nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales
de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a
igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios
importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva
aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la
Nación es parte.
ARTÍCULO 50.- La Ciudad regula,
administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la
privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y
expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.
ARTÍCULO 51.- No hay tributo sin ley formal; es nula
cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La
ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan en
los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad,
generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede
perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado
por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a
aquel para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su
supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios
impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en
beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de
cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 52.- Se establece el carácter participativo
del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de
asignación de recursos.
ARTÍCULO 53.- El ejercicio financiero del sector
público se extenderá desde el 1deg. de enero hasta el 31 de diciembre de cada
año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado
ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año
anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare
aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año
anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que
demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central, de los entes
descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones
patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de
carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir
tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear
o prever el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones
y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto
se dicten.
Toda operación de crédito público, interno o externo
es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de recursos
son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o
análogos, cualquiera sea su denominación.
ARTÍCULO 54.- Los sistemas de administración financiera
y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los
poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la
mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es
integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley
determina.
ARTÍCULO 55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero
establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con
una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y
la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el
crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de
la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene
plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el sistema
financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que
debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPÍTULO
DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 56.- Los funcionarios de la administración
pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por
los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en
sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de
asumir el cargo y al tiempo de cesar.
ARTÍCULO 57.- Nadie puede ser designado en la función
pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la
administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia firme
por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.
CAPÍTULO
DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 58.- El Estado promueve la investigación
científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores
de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales
y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás
Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e
innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta
con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores
sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la
investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de
recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPÍTULO
VIGÉSIMO - TURISMO
ARTÍCULO 59.- La Ciudad promueve el turismo como factor
de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e
infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con
los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras
jurisdicciones y países, en especial los de la región.
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE
LA CIUDAD
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 60.- La necesidad de reforma total o parcial de
esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del
total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder
Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada
al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y
taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTÍCULO 61.- La ciudadanía tiene derecho a asociarse
en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de
participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su
libre creación y su organización democrática, la representación interna de las
minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la
difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo
partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que
reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen
y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de las
campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar
propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTÍCULO 62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios
republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su
ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal,
obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las
obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos
empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.
ARTÍCULO 63.- La Legislatura, el Poder
Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de
interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable
de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa
cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión.
También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de
edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante
modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
ARTÍCULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho
de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con
la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la
Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta
Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del
término de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y
presupuesto.
ARTÍCULO 65.- El electorado puede ser consultado
mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o
derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no
puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante
y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto
de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento
de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias
excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que
requieran mayorías especiales para su aprobación.
ARTÍCULO 66.- La Legislatura, el Gobernador o la
autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta
popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no
será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de
referendum, excepto la tributaria.
ARTÍCULO 67.- El electorado tiene derecho a requerir la
revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su
desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos
en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no
hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses
para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos
señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de
presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los
votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 68.- El Poder Legislativo es
ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número
puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos
tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.
ARTÍCULO 69.- Los diputados se eligen
por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se
renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para
un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
ARTÍCULO 70.- Para ser diputado se
requiere:
1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En
el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la
ciudadanía.
2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata
a la elección, no inferior a los cuatro años.
3. Ser mayor de edad.
ARTÍCULO 71.- La Presidencia de la Legislatura es
ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa
legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que
es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al
Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el
reglamento.
ARTÍCULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser
electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar
cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido
todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o
contra la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en
actividad.
ARTÍCULO 73.- La función de diputado es incompatible
con:
1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos
estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o
desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que
contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad
privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su
violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por
diez años.
3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la
Ciudad, salvo en causa propia.
ARTÍCULO 74.- La Legislatura se reune
en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada
año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones
extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por
su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 75.- El presupuesto de la
Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento
del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope
con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el
artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley
y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 76.- La Legislatura organiza su personal en
base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la
carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los
diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal
la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez
exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan
juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con
lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTÍCULO 78.- Ningún diputado puede
ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos
que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de
su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe
ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La
inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez
competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante
requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes
del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por
mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTÍCULO 79.- La Legislatura, con el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a
cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento
firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo
ejercicio del derecho a defensa.
CAPÍTULO
SEGUNDO - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 80.- La Legislatura de la
Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer
efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la
Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta
Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética
públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y
administrativa.
b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente
y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y
de política industrial.
d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y
policía del trabajo.
e) De seguridad pública, policía y
penitenciaría.
f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la
Constitución Nacional.
g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa
del usuario y consumidor.
h) De obras y servicios públicos, cementerios,
transporte y tránsito.
i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el
aéreo y el subsuelo.
j) En toda otra materia de competencia de la
Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los
consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de
Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez,
adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos
celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a
expropiación y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y de
control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del
cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y
Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio
anterior, previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones
de crédito público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso
2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes
descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento
para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los
organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas
mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo
previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en
sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo
hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la
renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que
ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de
Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que
le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los
registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad
de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la
Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su
incorporación al de la Ciudad.
ARTÍCULO 81.- Con el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas,
Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de
educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación
voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento
Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan
Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para empleados
públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la
Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el
emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios
históricos.
8. Legisla en materia de preservación y conservación
del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
ARTÍCULO 82.- Con la mayoría de los
dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos
políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta
Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de
intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del
dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o
constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por
más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones
autárquicas.
ARTÍCULO 83.- La Legislatura
puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros
y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser
sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o
explicar y fijar el plazo para su presencia.
2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del
Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier
cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de
los partidos políticos y alianzas.
4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus
atribuciones.
CAPÍTULO
TERCERO - SANCIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 85.- Las leyes tienen origen
en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el
Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo
establece esta Constitución.
ARTÍCULO 86.- Sancionado un proyecto de
ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la
recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de
los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su
publicación la dispone la Legislatura.
ARTÍCULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente
un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto
ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios
de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el
proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.
ARTÍCULO 88.- Queda expresamente prohibida la
promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede
vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la
Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o
insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTÍCULO 89.- Tienen el procedimiento
de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de
Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
3. Imposición de nombres a sitios públicos,
emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios
históricos.
4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y
todo acto de disposición de éstos.
5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de
cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6. Las que consagran excepciones a regímenes
generales.
7. La ley prevista en el artículo 75.
8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría
absoluta.
ARTÍCULO 90.- El procedimiento de doble
lectura tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de
los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública,
dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y
observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y
resolución definitiva de la Legislatura.
Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a
este trámite y si lo hiciera estas son nulas.
ARTÍCULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su
remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de
Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento.
Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne
en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el
término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.
CAPÍTULO
CUARTO - JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 92.- La Legislatura puede
destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de
delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al
Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los
miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal
General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a
los demás funcionarios que esta Constitución establece.
ARTÍCULO 93.- Cada dos años y en su
primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por
el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por
el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o
alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus
miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala
de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
ARTÍCULO 94.- La sala acusadora nombra
en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las
acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de
defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto
favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus
funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala
de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la
contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus
miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para
desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses
siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser
sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
TÍTULO CUARTO PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO - TITULARIDAD
ARTÍCULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o
Gobernadora.
ARTÍCULO 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o
Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría
absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera
mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se
convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que
se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.
ARTÍCULO 97.- Para ser elegido se requiere ser
argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la
elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella
no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse
comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los
legisladores.
ARTÍCULO 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en
sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las
mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por
juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro
cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de
Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente
su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta
Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus
retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
ARTÍCULO 99.- En caso de ausencia, imposibilidad
temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la
acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue
el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene
iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente
Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del
cuerpo.
CAPÍTULO
SEGUNDO - GABINETE
ARTÍCULO 100.- El Gabinete del Gobernador está
compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del
Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el
despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de
Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de
los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto
de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo
de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones,
excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos
Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.
CAPÍTULO
TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la
administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de
las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores
resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes
según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las
leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual
modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros.
Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días
posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 103.- El Poder Ejecutivo no
puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que
regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos
decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son
remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su
dictado, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 104.- Atribuciones y
facultades del Jefe de Gobierno:
1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta
atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la
representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes
públicos y en los vínculos internacionales.
2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta
las leyes.
3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos
internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes
públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos
internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en
especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área
metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la
instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la
Ciudad.
4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina
y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del
Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de
Justicia.
6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al
Asesor Oficial de Incapaces.
7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo
de la Legislatura.
8. Designa al Síndico General.
9. Establece la estructura y organización funcional de
los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la
administración y ejerce la supervisión de su gestión.
10. Propone la creación de entes autárquicos o
descentralizados.
11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los
establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla
las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio
de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en
el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la
Ciudad.
13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los
usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente
Constitución y en las leyes.
14. Establece la política de seguridad, conduce la
policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden
público.
15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central
con las Comunas.
16. Acepta donaciones y legados sin cargo.
17. Concede subsidios dentro de la previsión
presupuestaria para el ejercicio.
18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en
casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede
indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución,
las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones.
19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los
organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y
control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e
interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al
representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75,
inciso 2, de la Constitución Nacional.
20. Administra el puerto de la Ciudad.
21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de
actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la
Ciudad, conforme a las leyes.
22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento
territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley
reglamentará su organización y funciones.
23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por
gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor
de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y
proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.
24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la
Ciudad, de conformidad con las leyes.
25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y
percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.
26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos
previstos en esta Constitución.
27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos
ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y
contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la
conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la
participación comunitaria en la gestión ambiental.
28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad
entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
29. Promueve la participación y el desarrollo de las
organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar
general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y
gestión de las políticas públicas.
30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en
materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención
del delito.
31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza
y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.
32. Las demás atribuciones que le confieren la presente
Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:
1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición
de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno
de la Ciudad.
2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea
parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de
los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a
licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado
el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.
3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar
cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias
cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el
artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.
4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e
informes que le sean requeridos.
5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los
tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.
6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento
de las normas de higiene, seguridad y orden público.
7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes
declarados innecesarios por la Legislatura.
8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir
el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.
9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y
descentralizados.
10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del
ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
11. Convocar a elecciones locales.
12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno
Federal, la Constitución y las leyes nacionales.
TÍTULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la
Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y
por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación
voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del
juicio por jurados que la ley establezca.
ARTÍCULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra
el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que
la ley establezca y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el
Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el
ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para
garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable
y a un costo que no implique privación de justicia.
ARTÍCULO 109.- Los miembros del Tribunal Superior de
Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio
Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus
funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta
Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo
de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.
ARTÍCULO 110.- Los jueces y los integrantes del
Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por
sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus
funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que
establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
CAPÍTULO
SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia está
compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente
convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser
todos del mismo sexo.
ARTÍCULO 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado
con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la
Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.
ARTÍCULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de
Justicia conocer:
1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre
los Poderes de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría General de la
Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.
2. Originaria y exclusivamente en las acciones
declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter
general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o
a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la
norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses
de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La
ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el
posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el
Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos
los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la
Constitución Nacional o en esta Constitución.
4. En los casos de privación, denegación o retardo
injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en
que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la
ley.
6. Originariamente en materia electoral y de partidos
políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior
actuará por vía de apelación.
ARTÍCULO 114.- El Tribunal Superior de Justicia dicta su
reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su
presupuesto.
CAPÍTULO
TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 115.- El Consejo de la
Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con
el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos
los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se
presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la
minoría.
3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos
en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de
la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y
matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser
reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y
tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por
juicio político.
ARTÍCULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal
Superior, sus funciones son las siguientes:
1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes
y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan
otra forma de designación prevista por esta Constitución.
2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al
Ministerio Público.
3. Dictar los reglamentos internos del Poder
Judicial.
4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los
magistrados.
5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el
régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos
con intervención de los jueces, en todos los casos.
6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos
que la ley le asigne al Poder Judicial.
7. Recibir las denuncias contra los jueces y los
integrantes del Ministerio Público.
8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 117.- Una ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la
Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por
sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la
Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y
las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.
CAPÍTULO
CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD
ARTÍCULO 118.- Los jueces y juezas son designados por el
voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la
Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo
propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada
vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el
receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera
aprobada la propuesta.
ARTÍCULO 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no
pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar
acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
ARTÍCULO 120.- La Comisión competente
de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos
para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la
Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son
públicas.
CAPÍTULO
QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de
Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres
abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del
Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el
sistema de representación proporcional.
2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el
mismo.
3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio
electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación
proporcional.
4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el
voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los
legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos
ARTÍCULO 122.- Las causas de remoción son: comisión de
delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus
funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o
psíquica.
ARTÍCULO 123.- El procedimiento garantiza debidamente el
derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula
la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la
denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en
sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la
acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el
expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas
causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere
el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de
sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión
contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será
irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto
destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
corresponderle.
CAPÍTULO
SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 124.- El Ministerio Público
tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o
una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de
Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los
demás funcionarios que de ellos dependen.
ARTÍCULO 125.- Son funciones del Ministerio
Público:
1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica.
2. Velar por la normal prestación del servicio de
justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
3. Dirigir la Policía Judicial.
ARTÍCULO 126.- El Fiscal General, el Defensor General y
el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los
mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos
con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que
actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de
idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de
Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de
Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior
por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos
por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.
TÍTULO SEXTO - COMUNAS
ARTÍCULO 127.- Las Comunas son
unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley
sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su
organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el
interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales
descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y
considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.
ARTÍCULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de
planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de
la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede
contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva :
1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los
espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.
2. La elaboración de su programa de acción y
anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas
pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.
3. La iniciativa legislativa y la presentación de
proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
4. La administración de su patrimonio, de conformidad
con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes
competencias:
1. La fiscalización y el control del cumplimiento de
normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.
2. La decisión y ejecución de obras públicas,
proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio
del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.
3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la
participación en la formulación o ejecución de programas.
4. La participación en la planificación y el control de
los servicios.
5. La gestión de actividades en materia de políticas
sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto,
complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
6. La implementación de un adecuado método de
resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos
multidisciplinarios.
ARTÍCULO 129.- La ley de presupuesto establece las
partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus
fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los
criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en
pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y
compensación de diferencias estructurales.
ARTÍCULO 130.- Cada Comuna tiene un órgano de gobierno
colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa
con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines
un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer
integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley
electoral y de partidos políticos.
ARTÍCULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo
consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas,
elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras
públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades
vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración,
funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
TÍTULO SÉPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 132.- La Ciudad cuenta con un
modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y
eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de
manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben
rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es
registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y
gratuito a la misma.
CAPÍTULO
SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL
ARTÍCULO 133.- La Sindicatura General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica
propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y
funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía
equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario,
contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen
sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las
jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno y
supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la
fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos
sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo
considere oportuno y conveniente.
CAPÍTULO
TERCERO - PROCURACION GENERAL
ARTÍCULO 134.- La Procuración General
de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa
de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se
controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los
demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por
riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización
y funcionamiento.
CAPÍTULO
CUARTO - AUDITORIA GENERAL
ARTÍCULO 135.- La Auditoría General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería
jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus
aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina
sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y
descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o
entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de
inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación
de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo
los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y
funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de
recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y
entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les
requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el
acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTÍCULO 136.- La Auditoría General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por
mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta
de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación
numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los
legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su
proporcionalidad.
CAPÍTULO
QUINTO - DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTÍCULO 137.- La Defensoría del Pueblo es un órgano
unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no
recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de los
derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos
tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los
actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios
públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal.
Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria
para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que
es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de
designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos
terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al
efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser
legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e
incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en
forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo
primero. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección
de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las
fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local
CAPÍTULO
SEXTO -ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 138.- El Ente Unico Regulador de los Servicios
Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con
personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad
de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la
administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de
los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente,
velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 139.- El Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco
miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la
Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en
audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder
Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la
representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y
consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con los
concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.
CLAUSULA DEROGATORIA
ARTÍCULO 140.- A partir de la sanción de esta
Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
1deg. .- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y
Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del
30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora
11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán
juramento de práctica ante esta Convención.
2deg..- Los ciudadanos convocados se desempeñarán con
los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese
momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las
atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de
Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o
impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue.
Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este
disponga.
3deg..- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias
excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto,
que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales
y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas
oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4deg..- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción
del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto
de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía,
constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su
autonomía y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no
puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no
tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes
habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar
en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la
elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante
los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del
próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo
periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las
autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes
del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de
Buenos Aires constituye un distrito único.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus
funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del
mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice
su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se
aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de
la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la
Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante,
salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo.
En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno
designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinte días corridos de constituida la
Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en
ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término
no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados
que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y
el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de
Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su
tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de
treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de
Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.
Décimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer
período a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la
Legislatura de la Ciudad, podrá:
a) Constituir el Tribunal Superior y designar en
comisión a sus miembros.
b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y
Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el
adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten
necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero
Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas
creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y
de Faltas.
c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en
comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten
necesarios;
2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de
necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y
las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el
funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum
de la Legislatura de la Ciudad.
3. Dentro de los treinta días de instalada la
Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del
Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su
acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados
en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El
silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el
acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;
4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días
corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo
117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de
Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas
en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la
Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior
convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y
constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento
conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.
5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en
cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo
sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias
de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y
comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia
familiar y protección de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al
acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de
transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente
para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes
nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia
jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en
materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales
establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que
sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres
meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las
disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta
observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos
mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto.
Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas
contravencionales quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga
con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad,
de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su
inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de
la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado
convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la
Constitución Nacional.
Esta faculta no impide que las autoridades constituidas
puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional
de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá,
necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de
recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.
Décimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el
Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en
sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los
tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley
establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio
profesional
Décimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia,
designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la
primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura,
prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.
Décimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen
definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la
Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.
Décimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano
establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni
mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el
Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la
participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la
sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo
deberán adecuarse necesariamente a la misma.
Décimoctava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder
disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y
Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el
particular.
Décimonovena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las
provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de
apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su
territorio.
En el marco de los establecido en el artículo 50,
revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta
Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre
personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren
nacidas durante el cautiverio materno.
Vigésimoprimera:
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur
residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán
preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación,
capacitación profesional y en el empleo público.
Vigésimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente
la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.
Vigésimotercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan
vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones,
en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta
Constitución.
Vigésimocuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado
de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta
primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus
miembros.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. |